SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia del Magistrado  ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.

 

En el juicio por desocupación iniciado por el ciudadano JOSE ANTONIO RICO GÓMEZ, representado por los abogados Ernersto Weil H., Betty Lapco T., Manuel José García Tamayo y Luis Santiago Robaina, contra la sociedad de comercio CALZADOS PUGIL, C.A., representada por los abogados Alberto Miliani Balza, José Ramón González, Lidubi Caruso de González y Linozka González Caruso; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en apelación, dictó sentencia el día 13 de mayo de 1999, en la cual declaró con lugar la demanda y sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada.

 

Contra este fallo de Alzada la parte demandada anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado e impugnado. No hubo réplica.

 

Cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las siguientes consideraciones:

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

 

 

-  I  -

 

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia infracción de los artículos 15, 206 y 212 del mismo Código, por considerar el formalizante que no se le dio el debido análisis a dichas disposiciones legales.

 

Sostiene el formalizante que la recurrida, al momento de condenarla a desocupar los inmuebles dados en arrendamiento por falta de pago de las pensiones,  no tomó en consideración aspectos fundamentales de la relación bilateral arrendaticia, pues el arrendador privó al arrendatario del uso de los inmuebles y se negó a recibir los cànones,  por otra parte, las decisiones de la Dirección de Inquilinato deben ser notificadas para que surtan sus efectos y al ser una materia de orden público, no le era dable a las partes establecer la posibilidad de que el canon de arrendamiento variara de acuerdo a tales resoluciones, sin la notificación de las mismas a las partes.

En efecto, en la denuncia que se examina, el formalizante sostuvo lo siguiente:

“En este fallo  el Sentenciador no tomó  en consideración aspectos fundamentales de la relación bilateral arrendaticia como son los siguientes: 

PRIMERO: El Arrendador PRIVO a mi representada del USO, GOCE Y DISFRUTE de los locales arrendados como se patentizó en diferentes escritos ante el Tribunal de la Causa y se reiteró en el Juzgado Superior, luego el arrendatario no se encontraba en posesión de la cosa arrendada cuando se le demandó. No apreció la recurrida que la parte actora no mantuvo a mi representada en el goce pacífico de la cosa arrendada durante el tiempo de duración del contrato. Tal como consta de Inspección Judicial practicada por el Juzgado Cuarto de Municipio la cual fué (Sic) consignada en la oportunidad legal correspondiente.

SEGUNDO: Ante la negativa del Arrendador de recibir los canones (Sic) de Arrendamiento estipulados en el Contrato, mi representada  procedió a efectuar las consignaciones arrendaticias como consta en el Expediente signado en el  número 96-1863 de la nomenclatura que lleva el Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Luego no hubo incumplimiento de su obligación como Arrendataria por cuanto de esas consignaciones fue participado el Arrendador, sin que éste acudiera a impugnarla, luego el Tribunal de la causa debió pronunciarse acerca de si la consignación fué (Sic) o no  legitimamente efectuada y al no hacerlo la recurrida debió observar y declarar la existencia de tal defecto. 

TERCERO: Las decisiones de la Dirección de Inquilinato deben ser notificadas personalmente a las partes interesadas y cuando no se pueda efectuar personalmente debe hacerse mediante un simple aviso en uno0 de los periódicos de la localidad OBLIGACION  INPRETERMITIBLE, que no fuera observada por las dos Instancias. 

CUARTO: No tomó en cuenta que las disposiciones de la Regulación de Alquileres son de Orden Público, en consecuencia las Cláusulas del Contrato de Arrendamiento deben ceñirse a lo previsto en la Ley de Regulación de Alquileres y su Reglamento; es por ello que es inaplicable la cláusula que expresa que en caso que durante la vigencia de este contrato la cantidad fijada como canon de arrendamiento fuere modificada por el Organismo Competente conforme a la Ley, la Arrendataria quedará obligada a pagar el nuevo canon de arrendamiento sin necesidad de notificación por parte del Arrendador” (Sic). Allí se está violentando una norma de Orden Público la cual si no fue (Sic) observada por mi representada no debe atribuirse las consecuencias señaladas ya que la obligación de la notificación es ajena a la voluntad de las partes. 

A la luz de estas inobservaciones paso a señalar las normas procesales infringidas. 

Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades privativos de ella (Sic), sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán  respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en  el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”. 

La imposición hecha al Arrendatario de pagar la cantidad fijada por la Dirección de Inquilinato de manera inmediata sin necesidad de notificación por parte del Arrendador desvirtúa el fin manifiesto de protección al inquilino, dado que lo obliga inevitablemente a aceptarles incrementos, pués (Sic) de no hacerlo debe soportar las consecuencias de un incumplimiento a los solos intereses del arrendador; es una irregularidad que debió corregir la recurrida que da lugar a la presente denuncia por error in procedendo. 

ARTICULO 206 del Código de Procedimiento Civil “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. 

En el presente caso se ha dejado de cumplir con la obligación de notificar personalmente a los inquilinos la Resolución Nro. 3135, ni se acudió a hacer en su defecto, el aviso en un periódico de la localidad que da lugar a la presente denuncia por error in procedendo.

Artículo 212 del Código de Procedimiento Civil. “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no hubiere concurrido al proceso (Sic), después de haber sido citado, de modo que pudiese pedir la nulidad.”

En el presente caso se evidencia el quebrantamiento de una  Ley  de Orden Público,  como es la Ley de Regulación de Alquileres, cuyas disposiciones no están  sujetas a ser objeto de cambio por arbitro (Sic) de una sola de las partes ni siquiera por consentimiento expreso de las partes. 

Ciudadanos Magistrados, como puede observarse de los argumentos de derecho que he explanado, solicito respetuosamente que previo el examen de las infracciones que he denunciado, sean declaradas con lugar las denuncias formuladas por error in procedendo.” (Sic)

La Sala, para decidir, observa:

El ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, contempla la procedencia del recurso de casación cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales que menoscaben el derecho a la defensa y, cuando en la sentencia no se hubieren cumplido los requisitos exigidos en el artículo 243 o cuando adoleciere de los vicios indicados en el artículo 244, ambos del mismo Código.

 

En el presente caso, el formalizante, a pesar de encuadrar su denuncia en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, no denuncia vicio alguno en la sentencia ni el quebrantamiento u omisión de alguna forma sustancial del proceso que haya provocado el menoscabo del derecho a la defensa, no obstante haber denunciado el artículo 15 del mismo Código.

 

En reiterada y pacìfica doctrina, esta Sala ha establecido, enb aplicación de lo preceptuado en el artìculo 317 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos que debe cumplir el escrito de formalizaciòn, a find e cumplir la necesaria técnica casacionista, a saber:

“a) Explicación de cuál ha sido la forma quebrantada u omitida y si lo ha sido por el Juez de la causa o el de la alzada.

b) Indicar cómo con tal quebrantamiento u omisión de las formas se lesionó el derecho de defensa o se lesionó el orden público, según el caso, o ambos.

c) Si el quebrantamiento u omisión de las formas que menoscabó el derecho de defensa o lesionó el orden público lo ha sido por el Juez de la causa, denunciar la infracción del artículo 208, la norma expresa contenida en la disposición general del artículo 15 vigente Código de Procedimiento Civil y los particulares que acarrean el menoscabo del derecho de defensa, o las que establecen el orden público, las cuales resultan las realmente infringidas por la recurrida, al no decretarse en ella la nulidad o la reposición cuando la omisión o quebrantamiento de las formas que menoscaban el derecho de defensa o el orden público, lo lesiona el Tribunal de la causa.

d) Si el quebrantamiento u omisión de las formas que menoscabó el derecho de defensa o lesionó el orden público lo ha sido por el Tribunal de la alzada, además de la infracción de la norma expresa contenida en la disposición general del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil vigente, deben denunciarse como infringidas las particulares referentes al quebrantamiento u omisión de las formas que menoscaban el derecho de defensa o las que establecen el orden público que ha sido lesionado por el propio Juez de la recurrida.

e) La explicación a la Sala que, con respecto a dichos quebrantamientos u omisiones de formas o lesiones al orden público, se agotaron todos los recursos”.

 

Si bien la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atempera los formalismos procesales, de manera tal que no sacrifiquen la obtención de la justicia. Cuando se dice que la Constitución atempera la rigidez de los formalismos procesales, debe concluirse argumentando que aun asì, existen requisitos que deben seguir siendo observados. En el caso de autos, se evidencia que el formalizante no cumplió con la técnica requerida para denunciar en casación el menoscabo del derecho a la defensa, pues no señala cual fue la forma procesal quebrantada u omitida, ni en qué forma se le menoscabó su derecho a la defensa, ni señaló si la falta era imputable al a quo o al ad quem. Por el contrario, erradamente pretende que al abrigo de una denuncia de forma, la Sala extienda su examen al estudio de las críticas que formula contra las conclusiones de la recurrida.

 

En consecuencia, se desecha la presente denuncia por falta de técnica.

 

-II-

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia infracción del artículo 208 eiusdem, asì como del artìculo 1º, en su literal A, del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas.

 

Sostiene el formalizante que el contrato de arrendamiento que vincula a las partes en el presente juicio, en lo que respecta a su duración, es a tiempo determinado, lo que hace improcedente la instauración de un procedimiento judicial con fundamento en el literal A del artículo 1º del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, que sólo le es aplicable aquellos sin determinación de tiempo.

 

Alega el formalizante que la recurrida ha debido advertir tal situación y reponer la causa al estado de nueva admisión, pues se quebrantaron normas procesales que, como tales, son de orden público.

La Sala para decidir, observa:

A pesar de que el formalizante omitió denunciar el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, la Sala entra al examen de la presente denuncia y, al efecto, observa que en ella se cuestiona por primera vez la pertinencia del procedimiento escogido por el actor y admitido por los jueces de instancia para la sustanciación de la presente controversia. 

Si el formalizante dudaba de la procedencia del procedimiento instaurado por la actora, ha debido proponer oportunamente la correspondiente cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o, en todo caso, hacer valer tal alegato en las instancias. Aunado a lo anterior, el formalizante omitió señalar en qué forma se le dejó en estado de indefensión con ocasión del vicio que afirma, lo que impide a la Sala determinar la utilidad de la reposición que reclama.

 

Finalmente, debe señalarse que la parte actora, en su libelo de demanda, alegó que el contrato de arrendamiento por el que reclamó la desocupación, era, precisamente, a tiempo indeterminado, por lo que correspondía a la instancia el establecimiento sobre la naturaleza del contrato, lo que no podría ser examinado por la Sala con ocasión de una denuncia de forma como la que se ha propuesto.

Por otra parte, pero tomando en cuenta lo precedentemente indicado, la Sala considera que, conforme al literal “a” del derogado Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, cuando se demande la desocupación de un inmueble, cuyo contrato de arrendamiento sea a tiempo indeterminado, debe seguirse el procedimiento allí establecido, tal cual lo hizo el a quo, por lo que no se produjo la infracción  denunciada.

En consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia.

 

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICO

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia, por errónea interpretación, la infracción del artículo 1º, literal A, del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas.

Sostiene el formalizante, lo siguiente:

“De conformidad con el Ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación del Artículo (Sic) 1 en su ordinal a), por errónea interpretación, en efecto el ya comentado texto del Artículo (Sic), en el caso planteado se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, luego la insolvencia o falta de pago de los canones (sic) arrendaticios no conduce a intentar la acción de Desocupación como erroneamente (sic) se decidieran en las dos instancias del proceso; por cuanto el actor ha debido demandar la Resolución del Contrato por Insolvencia, en consecuencia el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil autoriza al Juez de Alzada que conozca en grado de la causa a decretar la nulidad de lo actuado, declarar sin lugar la acción intentada u ordenar la reposición de la causa, por que (sic) el problema de fondo era el de calificar la acción, o sea dar a la misma la cualidad que realmente tiene a la luz de la ley o conforme a Derecho; y es esta una facultad de los jueces, dado que al actor no le está permitido escoger la acción, porque ello equivaldría a darle potestad para seleccionar la vía que más le conviene a sus intereses. En un todo acorde con lo señalado, para resolver la cuestión planteada, el Juez de la causa debió previamente calificar el contrato de arrendamiento a objeto de establecer si se está en presencia de un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado o por el contrario corresponde a uno de tiempo determinado, sólo así podía saber con exactitud, que tipo de acción debe aplicarse al caso en concreto en consecuencia de ser el Contrato de Arrendamiento por tiempo determinado no era procedente la acción de desocupación propuesta; y al subir en apelación la Sentencia del A-Quo en conocimiento del Juzgado Superior Cuarto Civil (sic), Mercantil y del Tránsito debió el Sentenciador decretar la nulidad de lo actuado o declarar sin lugar la acción propuesta.

A la luz de las razones expuestas solicito que previo el análisis correspondiente se declare procedente la denuncia indicada por Error In Iudicando”.

 

La Sala, para decidir observa:

 

La formalización del recurso, como se ha establecido en numerosos fallos, es carga procesal que la ley impone al recurrente, según lo previsto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.

 

En tal sentido ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada, acogida por el legislador en la norma antes señalada, que el recurrente debe, además de indicar la sentencia contra la cual se recurre, y de expresar el motivo de casación en que se sustenta cada denuncia, citar el artículo o los artículos que se pretenden infringidos; especificar y razonar los fundamentos de la denuncia, explicando cuándo, dónde y cómo fueron violados dichos artículos, y mencionar los argumentos de la recurrida que se consideran violatorios de la disposición denunciada; todo ello con la finalidad de demostrar a los jueces del Alto Tribunal la contradicción existente entre la voluntad abstracta de ley y la conducta concreta del Juez expresada en la sentencia impugnada.

 

En el caso bajo decisión, si bien el formalizante señala que la recurrida incurrió en el vicio de error de interpretación de una concreta disposición legal, encuadrando su imputación en uno de los casos del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, omite demostrar a la Sala cual fue la interpretación hecha por la recurrida de la referida disposición legal y cual sería la correcta para resolver la controversia, extremos necesarios para poder analizar una denuncia como la propuesta.

 

Por otra parte, el formalizante invoca el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil y alude a la reposición no decretada, lo que en todo caso constituiría un error de procedimiento, tan sólo denunciable al abrigo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, no pudiendo mixturarse con una denuncia de fondo como lo ha propuesto el formalizante.

 

La denuncia que se examina, no cumple con los requisitos de técnica casacionista establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, por tanto se desecha por improcedente.

 

D E C I S I Ó N

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado en fecha 21 de mayo de 1999 contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de mayo de 1999, por la parte demandada, la sociedad de comercio CALZADOS PUGIL, C.A.

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 274 del mismo Código, se condena al recurrente al pago de las costas procesales.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado de origen ya mencionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación  Civil  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia,  en  Caracas,   a    los  diez  (10) dìas del mes de agosto de dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

                                                                                                                                                                                      

El Vicepresidente y Ponente,

 

 

__________________________

 ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

                                                                   Magistrado,

 

 

                                                          _______________________

                                                            CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

 

La Secretaria,

 

 

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DILCIA QUEVEDO

 

 

RC Nº 99-550